Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32060
Clave: V-TASR-XXX-2155
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
DERIVA, EN CONSECUENCIA TAMBIÉN QUEDA EXTINTA LA MISMA.- El artículo 53, fracción III de la Ley Aduanera, regula que son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de introducción de mercancías a territorio nacional, los propietarios y empresarios de medios de transporte. El artículo 1987 del Código Civil Federal, precisa que existe solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de una obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. La solidaridad se presenta, cuando hay pluralidad de acreedores, de deudores, o de ambos, respecto a una sola obligación; tal disposición es aplicable al caso, atento al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, que refiere que, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común. Ahora bien, si la génesis de la resolución determinante del crédito fiscal, deriva de que el tenedor y/o poseedor, internó a territorio nacional, mercancía de procedencia extranjera, sin acreditar su legal estancia en el país, y de conformidad con el artículo 53, fracción III de la Ley Aduanera, los propietarios y empresarios de medios de transporte, resultan responsable solidarios. Luego entonces, si se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, referente al tenedor y/o poseedor de las mercancías, la obligación de la liquidación quedó extinta y en consecuencia, la responsabilidad solidaria también se extingue, pues no debe perderse de vista, que la solidaridad surge cuando hay pluralidad de deudores, respecto a una sola obligación, que si bien, cualquier deudor debe cumplirla, lo cierto es, que en la especie, la obligación dejó de existir, en virtud de que el hecho generador del acto administrativo, nace de la conducta del tenedor y/o poseedor de esas mercancías; por lo tanto, la responsabilidad solidaria debe seguir la misma suerte. (55)
Juicio No. 1861/05-04-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 147