Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32073
Clave: V-TASR-XI-2169
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA ACTORA ACREDITA QUE PAGÓ LA CONTRIBUCIÓN, AUN SIN SUS ACCESORIOS.- Con apoyo en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, resulta evidente que las disposiciones que fijen tanto las infracciones como las sanciones, son de aplicación estricta, es decir, que no admiten un método de interpretación al caso, de modo que la conducta del supuesto infractor a quien se le atribuye la comisión de la infracción, deberá estar debidamente configurada en los términos literales con que se establece en la norma, sin que resulte valedero equipararla o pretender aplicar analógicamente el supuesto jurídico al caso de que se trata. Por otro lado, el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, establece que será infracción, cuando el contribuyente no efectúe en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución, sin que se trate algún otro concepto diferente al de contribución o pago provisional. Ahora bien, en el último precepto citado se establece como hipótesis legal, que el que no se efectúe el pago provisional de una contribución, conlleva a su vez, a determinar lo que en el derecho fiscal mexicano son contribuciones, situándose al efecto en lo que disponen las fracciones I a IV del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, el cual destaca en el último párrafo, que siempre que en el citado Código se haga referencia a contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios, salvo la disposición del artículo 1°, referente a los tratados internacionales en la que México sea parte.
Por tal motivo, si la Administración Local de Auditoría Fiscal, impuso una multa a la parte actora con fundamento en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, bajo el razonamiento medular de que efectuó a requerimiento de autoridad el pago de actualización y recargos del impuesto revisado, a través de declaración provisional por corrección fiscal, significa que la sanción de que se trata resulta ilegal, ya que en dicho precepto se contempla como infracción el no efectuar en los términos de las disposiciones fiscales, los pagos provisionales de una contribución, pero si de conformidad con el artículo 2° del propio Código, no clasifica en sus cuatro fracciones a la actualización y los recargos como contribuciones, aunado a que en el último párrafo de dicho precepto, aclara que siempre que en dicho cuerpo legal se haga referencia únicamente a contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios, resulta obvio que el sólo entero en la declaración provisional de la contribución, sin la actualización y los recargos, no tipifica la infracción a que se refiere el primer precepto citado, aun y cuando estos
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 159