Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32074
Clave: V-TASR-XII-II-2170
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
RECIBO. EL LUGAR EN QUE SE UBIQUEN LAS SUCURSALES DE UNA PERSONA MORAL NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO SU LUGAR DE RESIDENCIA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 207, SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 207, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece un beneficio para el particular que consiste en la facilidad que le otorga de enviar la demanda por correo certificado con acuse de recibo; sin embargo, para tener acceso a ese beneficio, el demandante necesariamente debe cumplir con dos requisitos, a saber: a) que el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala y b) que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante. Ahora bien, tratándose de personas morales, sólo puede tenerse como su lugar de residencia, aquel en que se ubique su domicilio fiscal, o sea, la administración principal del negocio, esto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, incisos a) y b) del Código Fiscal de la Federación, pues independientemente de que tengan sucursales en diversas entidades federativas, esto sólo es para el efecto del desarrollo de su actividad industrial; empero la tramitación de un juicio contencioso administrativo constituye el ejercicio de un medio de defensa y no una actividad vinculada con el desarrollo de su actividad industrial, de manera que para el efecto del juicio, sólo puede entenderse como su domicilio o su lugar de residencia, aquel en que se encuentra la principal administración de su negocio y no así el lugar en que se ubiquen sus sucursales. Consecuentemente, si en autos existe constancia que acredite de manera fehaciente el lugar en que se encuentra el domicilio fiscal de la parte actora y, no obstante, dicha persona moral presenta su demanda por correo certificado con acuse de recibo en un lugar distinto, entonces debe concluirse que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 207, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, y que por lo tanto no se hace acreedora al beneficio que a favor de los demandantes establece el citado precepto; debiendo tomarse como fecha de presentación de la demanda aquella en que se haya recibido en la Oficialía de Partes de la Sala competente. (69)
Juicio No. 3441/05-11-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de octubre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Avelino C. Toscano Toscano.- Secretario: Lic. Luis Guillermo Hernández Jiménez.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 161