Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32095
Clave: V-TASR-XIII-2193
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
En tratándose de una notificación realizada mediante estrados, se tiene que al haber llevado a cabo la autoridad las actuaciones tendientes a notificar la resolución determinante del crédito controvertido, y verse impedida para ello en el caso de que el deudor no hubiese sido hallado en su domicilio fiscal, tal y como se desprende del contenido del oficio de instructivo para la notificación por estrados correspondiente, la autoridad procedió a realizar dicha notificación por estrados, siendo esta forma de notificación perfectamente legal, al encontrarse contemplada por el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente en 2002, atendiendo a que no obstante haber intentado previamente la notificación personal, el único resultado de ello fueron los informes de asuntos no diligenciados a que se ha hecho referencia. Por otra parte, de la lectura efectuada al oficio de instructivo para la notificación por estrados aludido, se tiene que los hechos que motivaron la notificación por estrados de la resolución determinante del crédito fiscal controvertido, consistieron en que no se localizó al deudor en el domicilio señalado, no obstante haber acudido en diversas fechas y horarios, por lo que no se tienen antecedentes de un nuevo domicilio en el cual se pueda practicar de manera personal la citada diligencia. En tal virtud, y tomando en consideración que de conformidad con el contenido de la resolución determinante del crédito fiscal, se había iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, es claro que conforme a los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, el deudor se colocó en el supuesto de desaparecer de su domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, sin que el adeudo a su cargo estuviera pagado ni garantizado. Dicha motivación tiene origen evidentemente en el contenido de los informes de asuntos no diligenciados a través de los cuales se determinó, que no obstante realizar las gestiones necesarias para hacer del conocimiento del particular la resolución determinante del crédito fiscal, el deudor no se encontraba en ese domicilio. Por tanto se actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 134 del Código en cita; pues ya se habían iniciado las facultades de comprobación de la autoridad, y no se encontraba al deudor en su domicilio, para efecto de notificarle los documentos descritos, y estuviera en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera. Así las cosas, debe concluirse que la notificación por estrados practicada por la autoridad demandada en relación con la resolución determinante del crédito fiscal, fue legal, pues se acreditaron los presupuestos para estar en condiciones de practicarla, como el hecho de que no se encontró al deudor en su domicilio, a pesar de habérsele buscado (lo que se
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 185