Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32096
Clave: V-TASR-XIII-2194
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
VISITA DE VERIFICACIÓN EFECTUADA POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO EN LA ORDEN, ES VIOLATORIA DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 62 Y 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 65, 66 Y 67, FRACCIÓN III DEL MISMO ORDENAMIENTO
CONSUMIDOR EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO EN LA ORDEN, ES VIOLATORIA DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 62 Y 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 65, 66 Y 67, FRACCIÓN III DEL MISMO ORDENAMIENTO.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal del Consumidor, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito, para lo cual actuará de oficio, en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, en el Título II, Capítulo XI de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se regulan las visitas de inspección que pueden practicar las autoridades administrativas, y al respecto, el artículo 63 de la referida Ley, establece que los visitadores deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten. Siguiendo ese orden de ideas, el procedimiento que se debe seguir para el desahogo de una visita de verificación se encuentra establecido en los artículos 64 a 69 del Ordenamiento en comento, y en forma específica, de los artículos 65, 66 y 67, fracción III de la misma Ley, se desprende que al iniciar una visita el verificador debe exhibir la orden relativa, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, debiendo levantarse acta circunstanciada de la visita, en la que se hagan constar, entre otras cosas, la calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita. En esa virtud, conforme a la interpretación armónica de los artículos invocados, la visita de verificación debe realizarse en el lugar o zona señalados expresamente en la orden relativa, de tal suerte que al efectuarse la diligencia correspondiente en un lugar distinto al expresamente dispuesto en la orden de visita, esta situación transgrede lo ordenado por los artículos en mención. (91)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 186