Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32097
Clave: V-TASR-XIII-2195
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
El hecho generador de las contribuciones reguladas por la Ley del Seguro Social, por las que se liquidó el crédito fiscal que hoy se impugna, consiste en determinar el monto de las cuotas obrero patronales a cargo del patrón hoy demandante, cuyo entero deberá realizarse al Instituto demandado en los plazos señalados en el artículo 39 de la Ley del Seguro Social. En tal virtud, se tiene que por disposición expresa de ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social pudo tener conocimiento del hecho generador de las contribuciones correspondientes al periodo 10-1998 a partir del día 18 de noviembre de 1998, y por ende debe considerarse que sus facultades para poder determinar adeudo alguno por ese periodo en particular han caducado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley en cita, las facultades del Instituto demandado para fijar en cantidad líquida los créditos a su favor, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. Así las cosas, se concluye que si el plazo de la caducidad del ejercicio de las facultades de la autoridad en materia de determinación y liquidación de créditos, inició el día 18 de noviembre de 1998, entonces feneció el día 18 de noviembre de 2003, siendo hasta esta última fecha en que la autoridad tenía oportunidad para determinar algún adeudo derivado del periodo 10-1998, por lo que debe concluirse que la autoridad emitió el acto impugnado cuando sus facultades para determinar contribuciones o sus accesorios se habían extinguido, ello tomando en consideración que la actora tuvo conocimiento del crédito fiscal impugnado en una fecha posterior, tal y como se desprende de las constancias de notificación correspondientes y del propio dicho de la accionante, vertido en el punto V del capítulo de "Hechos" del escrito de demanda. Por las anteriores consideraciones, le asiste la razón a la hoy actora en cuanto a que se configura la caducidad respecto de la determinación del crédito fiscal por el periodo 10-1998, que dio origen al presente juicio, en términos del artículo 297 de la Ley del Seguro Social, pues ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años ahí establecido, para determinar las contribuciones omitidas respecto a tal periodo de cotización, siendo en consecuencia procedente declarar la nulidad lisa y llana de esa resolución, pues la misma se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables. (92)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 188