Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32101
Clave: V-TASR-XIII-2199
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
NEGATIVA FICTA. EN EL CASO DE QUE EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN LA AUTORIDAD REALICE ALGÚN REQUERIMIENTO AL RECURRENTE, EL TÉRMINO PARA QUE SE CONFIGURE COMIENZA A CONTAR A PARTIR DE QUE EL REQUERIMIENTO HUBIESE SIDO CUMPLIMENTADO
REVOCACIÓN LA AUTORIDAD REALICE ALGÚN REQUERIMIENTO AL RECURRENTE, EL TÉRMINO PARA QUE SE CONFIGURE COMIENZA A CONTAR A PARTIR DE QUE EL REQUERIMIENTO HUBIESE SIDO CUMPLIMENTADO.- Los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, tutelan la figura jurídica de la negativa ficta, el primero, por lo que respecta a las instancias y peticiones que formulen los particulares a las autoridades fiscales, y el segundo, por lo que hace al recurso administrativo de revocación, y en ambos casos se establece como consecuencia a la falta de pronunciamiento de la autoridad, el que si no resuelve la instancia, petición o medio de defensa dentro del término de tres meses, notificando la resolución respectiva en ese mismo lapso, el silencio de la autoridad significará que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición, o que se ha confirmado el acto controvertido mediante el recurso administrativo. En ese sentido, si bien, conforme al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, el término para que la autoridad dicte y notifique la resolución correspondiente comienza a correr a partir de la interposición del recurso administrativo de revocación, de la interpretación armónica que se hace a este numeral en relación con el último párrafo del artículo 37 del mismo Ordenamiento legal, se advierte que, en el caso de que exista algún requerimiento de la autoridad administrativa al particular recurrente, el término de tres meses para que las autoridades resuelvan y notifiquen la resolución que en derecho corresponda, comienza a correr a partir de que el requerimiento hubiese sido cumplimentado, o en su caso, a partir de que el plazo concedido al recurrente para cumplir el requerimiento, hubiese fenecido. (96) Juicio No. 1815/05-12-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 192