Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32112
Clave: V-TASR-XIII-2210
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN VII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
SEGUNDO, FRACCIÓN VII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000).- Cuando al defender la resolución impugnada emitida conforme al numeral invocado, la autoridad demandada alega que el crédito determinado no es ilegal, pues la única limitación que tiene respecto a los periodos a revisar, mismos que se determinan a su libre y prudente arbitrio, es la caducidad de facultades de comprobación, es de indicarse que no le asiste la razón, pues si bien es cierto el numeral 67 limita al plazo de 5 años el lapso en que las autoridades podrán determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, lo cierto es que existe un precepto legal que de manera expresa delimita la actuación de la autoridad al ejercer sus facultades de comprobación, y condiciona los periodos a revisar, a la fecha en que se dé el inicio del ejercicio de dichas atribuciones. En efecto, como se advierte del numeral cuya aplicación se analiza, el legislador dispuso diversas reglas relativas a los ejercicios susceptibles de revisarse (y liquidarse) por las autoridades, dependiendo de la fecha en que se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación (con la notificación de la orden de visita o de la solicitud de documentación, como sea el caso), y en tal virtud, al existir un precepto legal que define los parámetros a los que la autoridad debe ajustar su actuación, es evidente que es de observancia general y obligatoria, sin que pueda alegarse en ningún momento que la elección de los periodos a revisar se define por el libre y prudente arbitrio de la autoridad, limitándose únicamente a los plazos de caducidad previstos en el Código Fiscal de la Federación, pues ante la aplicación de la regla general (artículo 67 del Código en cita), debe prevalecer la observancia y obediencia de la regla especial (artículo segundo fracción VII, inciso a) numeral 1, subinciso iii) de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000). En efecto, el actuar arbitrario de la autoridad en el presente caso, se deriva del hecho específico consistente en la violación cometida contra la obligatoriedad de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus resoluciones, conforme lo exigen los artículos 14 y 16 Constitucionales y 38 del Código Fiscal de la Federación, lo que deja a la actora en estado de indefensión, al haberse practicado en su contra actos de molestia que no cuentan con los requisitos mínimos de fundamentación y motivación; y cuya
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 204