Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32116
Clave: V-TASR-XIII-2214
Época: Quinta Época
Materia(s): REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA ES ILEGAL SI NO SE ACREDITA EN EL JUICIO DE NULIDAD LA LEGAL NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO
ES ILEGAL SI NO SE ACREDITA EN EL JUICIO DE NULIDAD LA LEGAL NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- Dicho numeral señala textualmente en la parte que interesa: "ARTÍCULO 18.- Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.- Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla (...)" Es claro que la única circunstancia en la cual el Instituto Mexicano del Seguro Social puede determinar estimativamente o presuntivamente las obligaciones a cargo de los patrones con relación a sus trabajadores de la construcción por obra o tiempo determinado, es cuando no se haya dado cumplimiento al requerimiento que al efecto se notifique. Por lo que, si aunado a lo anterior la motivación de los actos que se combaten es la omisión en el cumplimiento del requerimiento aludido y ante la negativa lisa y llana del demandante con respecto a la legal notificación de ese documento, es a las demandadas a quienes les correspondía acreditar en esta instancia la legal existencia y notificación del requerimiento formulado supuestamente en términos del artículo referido, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en este contexto, al no haber aportado las demandadas prueba alguna idónea para acreditar esa circunstancia, entonces las resoluciones carecen de todo sustento legal. (111) Juicio No. 10218/05-12-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de abril de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Xavier Melo y Melo.- Secretario: Lic. Ricardo Vaquier Ramírez.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 209