Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32125
Clave: V-TASR-XXVI-2224
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONFIRMAR EL ACUERDO EN QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE ÉSTA SE HAYA SUSTENTADO EN PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE QUEDARON DEROGADOS CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ADMITIÓ LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE ÉSTA SE HAYA SUSTENTADO EN PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE QUEDARON DEROGADOS CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En efecto, se considera que son infundados los argumentos esgrimidos por la recurrente, por cuanto aduce que el escrito de demanda es improcedente porque se basó en artículos del Código Fiscal de la Federación que se encuentran derogados. Esto último, en virtud de que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo Segundo Transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de diciembre de 2005 y que entró en vigor a partir del día 1 de enero de 2006, quedó derogado el Título VI del Código Fiscal de la Federación, el cual comprendía los artículos del 197 al 263, preceptos que regulaban la tramitación del juicio contencioso administrativo, mismos preceptos en los cuales se basó el accionante para promover la demanda de juicio contencioso administrativo que dio origen al juicio, ello no significa que su acción sea improcedente y por ende, que sea causa suficiente para sobreseer en el juicio. Lo anterior es así, tomando en consideración que no existe precepto legal alguno que establezca que en los escritos de demanda deberán citarse los fundamentos legales vigentes que den sustento a la acción intentada, pues tal exigencia se equipararía a la obligación que tienen las autoridades de fundar y motivar debidamente sus actos de molestia, restringiendo de ese modo el acceso a la impartición de la justicia, ya que implicaría que los particulares fuesen peritos en la materia para poder fundar adecuadamente su escrito de demanda; sino que lo único que se requiere para que un escrito de demanda sea procedente es que la acción intentada sea la correcta, que el escrito respectivo cumpla con todos y cada uno de los requisitos previstos para su interposición, ya sean aquéllos relativos a la forma o contenido del escrito, así como el exhibir los anexos correspondientes y presentarse dentro del plazo previsto en la ley aplicable. (120) Juicio No. 196/06-12-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 220