Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32176
Clave: V-TASR-VIII-2243
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2006 00:00
OFICIO DE SOLICITUD DE DATOS, DOCUMENTOS E INFORMES PARA SU REVISIÓN, BASTA QUE SEÑALE QUE LA REVISIÓN SE ORDENA COMO SUJETO DIRECTO Y COMO RESPONSABLE SOLIDARIO, SIN SER EXIGIBLE A LA AUTORIDAD QUE LO EMITE, JUSTIFICAR ESA CALIDAD QUE ATRIBUYE AL SUJETO Y MOTIVAR POR QUÉ LE DA ESE CARÁCTER
BASTA QUE SEÑALE QUE LA REVISIÓN SE ORDENA COMO SUJETO DIRECTO Y COMO RESPONSABLE SOLIDARIO, SIN SER EXIGIBLE A LA AUTORIDAD QUE LO EMITE, JUSTIFICAR ESA CALIDAD QUE ATRIBUYE AL SUJETO Y MOTIVAR POR QUÉ LE DA ESE CARÁCTER.- Si bien, la autoridad fiscal al emitir un oficio de solicitud de datos, documentos e informes para su revisión, está compelida a señalar, entre otras cosas, la categoría que atribuye al sujeto revisado, para así cumplir con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 Constitucional, así como en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, según lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 68/2000, surgida de la contradicción de tesis 22/2000, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR."; sin embargo, no menos cierto resulta que tal exigencia se reduce exclusivamente al señalamiento de la categoría del sujeto, sin que en el texto de la propia jurisprudencia, ni aun en las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciar la ejecutoria de la citada contradicción de tesis 22/2000, haya señalado exigencia alguna en el sentido de que la autoridad ordenadora de la revisión, debe justificar la calidad que le atribuye y motivar por qué le da ese carácter, pues en su parte relativa a las conclusiones adoptadas para el establecimiento de dicho criterio, nuestro Alto Tribunal señaló que: "(...) es dable estimar que para que las autoridades fiscales emitan una orden de verificación de escritorio o gabinete, en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el contenido de los artículos 16, párrafo primero Constitucional y 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, así como en el criterio fijado por este Alto Tribunal, deben emitir un mandamiento por escrito, en el que además de fundar su competencia, deben precisar con qué carácter solicitan al gobernado la documentación que requieren, dado que el dispositivo de referencia establece tres hipótesis; asimismo, deben señalar cuál documentación es la requerida y cuál es la facultad que se ejerce, ya que como el propio precepto lo señala, pueden revisar diversas cuestiones con finalidades distintas; y, finalmente,
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 71. Noviembre 2006. p. 62