Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32208
Clave: V-TASR-XXIII-2275
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2006 00:00
VISITA DOMICILIARIA
IMPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL, AL CONTRIBUYENTE QUE NO EXHIBE DE FORMA INMEDIATA LA DOCUMENTACIÓN QUE FORMA PARTE DE SU CONTABILIDAD, AL INICIO DE DICHA VISITA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes tienen obligación de presentar, de forma inmediata al inicio de la visita, los libros y registros que formen parte de su contabilidad; por otro lado, el artículo 85, fracción I del mismo Ordenamiento, prevé que no suministrar los datos e informes exigidos legalmente por las autoridades fiscales o no proporcionar la contabilidad o parte de ella, constituyen infracción a las disposiciones legales, por tanto, si al inicio de la visita domiciliaria, se hace del conocimiento del contribuyente visitado, la obligación que tiene de proporcionar a los visitadores, todos los elementos que integran su contabilidad como son los libros principales, auxiliares y sociales, los registros y cuentas especiales, papeles, discos y cintas, y aquél no proporciona en ese mismo momento la totalidad o parte de la documentación que integra su contabilidad, entonces, se ubica en la hipótesis de infracción a que se refiere el ya citado artículo 85, en su fracción I, pues se trata de información cuya presentación durante el desarrollo de una visita debe hacerse de forma inmediata, por ende, la omisión a dicha disposición ubica al contribuyente en la infracción en comento, por lo cual, es plenamente fundada y motivada la multa que impone la autoridad fiscalizadora con base en los preceptos legales en cita, sin que lo anterior quede desvirtuado por el hecho de que con posterioridad el contribuyente exhiba la información y documentación concerniente a su contabilidad, pues ello en ningún caso desvirtúa la hipótesis de infracción en que la propia interesada incurrió al no presentar dicha información de forma inmediata al inicio de la visita, tal como lo exige el inciso a) del artículo 53 supracitado. (47) Juicio No. 1510/04-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 71. Noviembre 2006. p. 92