Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32221
Clave: V-TASR-XXIII-2288
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2006 00:00
CARTERA DE CRÉDITOS EN LITIGIO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes pueden garantizar el interés fiscal bajo cualquiera de las formas de garantía que el propio precepto establece, a fin de evitar su ejecución, con la intención de asegurar al fisco el pago con posterioridad, pero para ello es indispensable que la garantía ofrecida por el contribuyente deba ser propicia y satisfactoria en cuanto a su alcance y eficacia, excluyendo cualquier posibilidad de incosteabilidad o insolvencia, por lo tanto, si bien, puede ofrecer como garantía en términos de la fracción IV del citado numeral, una cartera de créditos respecto de la cual el contribuyente goza del derecho de cobro y que forma parte de su haber patrimonial pudiendo disponer libremente de él, como si se tratase de un derecho real (derecho sobre la propiedad), para que ésta constituya una garantía eficaz del interés fiscal, es indispensable acreditar la idoneidad de tal derecho, esto es, el importe exacto que cubre, así como la efectividad del mismo, lo cual, únicamente puede ser definido por la sentencia con que concluya el litigio a que se encuentra sujeto el adeudo respectivo, ya que al encontrarse dentro de un proceso litigioso, éste puede derivar en varios supuestos de derecho, que no necesariamente sean susceptibles de considerarse favorables y exigibles a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino incluso a favor del propio acreedor, ya que durante dicho proceso judicial, el deudor demandado puede oponer excepciones de extinción del crédito, como el pago o incluso el desconocimiento del adeudo, lo que conllevaría una sentencia en sentido negativo a la pretensión del demandante, circunstancia que quedará definida precisamente hasta el momento en que se dicte el fallo final, y no antes, dejando en un estado de inseguridad jurídica a quien sustituye al acreedor originario, para conocer si efectivamente podrá exigir la obligación cuyos derechos adquirió previamente como acreedor sustituto, lo que, en el caso, impediría que el fisco federal obtenga el ingreso que originalmente se garantizó. (60)
Juicio No. 1001/05-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 71. Noviembre 2006. p. 104