Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32227
Clave: V-TASR-XV-2294
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOSY SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2006 00:00
SEGURO SOCIAL. EL ÓRGANO CONTRATANTE TIENE LA FACULTAD DE RESCINDIRLOS.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.- La naturaleza jurídica de los contratos administrativos, celebrados entre un particular y un órgano de la administración pública, tiene como característica primordial que se celebra en ejercicio de la función administrativa, para satisfacer el interés público. En tal virtud, el mencionado contrato de suministro se ubica en un régimen jurídico exorbitante del derecho privado al que se somete el proveedor, porque la razón de ser de este negocio contractual deriva de su régimen jurídico que rebasa la órbita y los límites del derecho privado, como son la posibilidad de su modificación o de su ejecución directa y, en su caso, de la rescisión unilateral por parte del Órgano de la administración pública contratante, como así lo establece el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al indicar que las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, de ahí que la citada potestad rescisoria es una atribución exclusiva de las dependencias y entidades públicas. Por tanto, al ser el Instituto Mexicano del Seguro Social una entidad pública, ya que se trata de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, puede ejercer las atribuciones rescisorias contenidas en el mencionado artículo 54 de la Ley en comento, por lo que, si ese Instituto, representado por el Órgano competente para ello celebró un contrato administrativo, ese mismo Órgano también puede ejercer la atribución rescisoria, atendiendo a la finalidad que se persigue que es la de conceder un privilegio especial a los órganos de la administración pública contratantes con particulares, por razones vinculadas al interés general, que les otorguen la posibilidad de actuar con mayor oportunidad y eficiencia, es decir, se debe interpretar y entender dicha disposición en el sentido de que las entidades facultadas para rescindir los contratos, son las mismas que los celebraron, lo cual es congruente con la finalidad perseguida, ya que si tienen la atribución de contraer obligaciones, consecuentemente deben tener la atribución para disolver el vínculo jurídico por ellas convenido de manera anticipada cuando existan causas que motiven tal decisión; más aún cuando no existe ninguna disposición legal que prevea lo contrario. (66)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 71. Noviembre 2006. p. 110