Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32228
Clave: V-TASR-XV-2295
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOSY SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2006 00:00
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PUEDEN SER RESCINDIDOS UNILATERALMENTE POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES PÚBLICAS CONFORME AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES PÚBLICAS CONFORME AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.- El artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, dispone que las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, de lo cual se desprende una potestad rescisoria que constituye una atribución exclusiva de las dependencias y entidades públicas, entendiéndose por las primeras a las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y la Procuraduría General de la República, y por las segundas a los organismos descentralizados, a las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, según lo disponen los artículos 1°, fracciones I, II, III, IV, V y VI, y 2°, fracciones III y IV del Ordenamiento legal en cita, en tal virtud, las mencionadas dependencias y entidades pueden ejercer las atribuciones rescisorias contenidas en el artículo 54 del citado Ordenamiento, facultad que ha sido reconocida como un privilegio especial de los órganos de la administración pública, que los colocan en una situación distinta y más favorable de la que rige para los particulares que con ella contratan, y que se encuentra plenamente justificada por la circunstancia de que si en el ámbito civil, donde prevalece el interés privado, existe la previsión legal de que los contratantes sujetos a ese régimen pueden, bajo determinadas condiciones, rescindir motu proprio los contratos bilaterales en que intervengan, sin necesidad de acudir a los Tribunales, es inconcuso que tratándose de la esfera administrativa, en la cual imperan razones vinculadas al interés general, esa misma facultad pueda ser ejercida por los Órganos de autoridad, cuando celebren contratos con particulares, pues con ello la administración pública persigue la posibilidad de actuar con mayor oportunidad y eficiencia; y, por el otro, el particular afectado dispone de los instrumentos procesales previstos en la ley mediante los cuales puede impugnar el acto jurídico- administrativo de la rescisión contractual. (67) Juicio No. 2748/04-15-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Sureste del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 71. Noviembre 2006. p. 111