Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32233
Clave: V-TASR-XV-2300
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2006 00:00
DE FISCALIZACIÓN FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133-A, FRACCIÓN I, INCISO A), SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN EL 2005, DEBE SER NULIFICADA DE MANERA LISA Y LLANA.- De conformidad con la citada disposición, las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación y al efecto, la fracción I señala que en los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta tenga su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo; que en ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código. Por lo tanto, no es suficiente que se reponga un procedimiento de visita en el plazo de cuatro meses, sino que en este plazo debe dictar una nueva resolución definitiva, ello atendiendo a la "y" conjuntiva que emplea, dado que en la disposición citada se fija un plazo "perentorio" y atendiendo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones, editado por la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, S.A., Tomo P-Z, 1994, en la página 2429, "se clasifican en perentorios o no perentorios, y que también se denominan fatales y no fatales, o preclusivos o no preclusivos, de acuerdo con los efectos de su vencimiento, es decir, si de manera automática implican la pérdida de la posibilidad de realizar el acto, o si se requiere de la denuncia de la contraparte, a través de lo que se conoce como "acusación de rebeldía (...)"; es decir, un plazo perentorio, implica que una vez vencido, conlleva de manera automática la pérdida de la posibilidad de realizar el acto. Por ende, si la autoridad fiscal no demuestra en el juicio de nulidad que la resolución recurrida, por la que determinó créditos a cargo del actor con motivo de la reposición a un procedimiento de visita, se emitió dentro del plazo perentorio de cuatro meses, previsto en el artículo 133-A, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, procede declarar su nulidad, con apoyo en el supuesto previsto en el artículo 238, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, al dictarse en contravención de la citada disposición. (72)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 71. Noviembre 2006. p. 115