Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32258
Clave: V-TASR-XLI-2325
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2006 00:00
TANQUES ESTACIONARIOS QUE SE ENAJENAN A LA CLIENTELA PARA COMERCIALIZAR GAS L.P. SON COMPRAS DEL EJERCICIO Y NO FORMAN PARTE DEL ACTIVO FIJO, MIENTRAS QUE LOS QUE SE PROVEEN A LA CLIENTELA BAJO LA FÓRMULA DEL COMODATO FORMAN PARTE DEL ACTIVO FIJO Y NO CORRESPONDE DEDUCIR COMO GASTO SU ADQUISICIÓN
COMERCIALIZAR GAS L.P. SON COMPRAS DEL EJERCICIO Y NO FORMAN PARTE DEL ACTIVO FIJO, MIENTRAS QUE LOS QUE SE PROVEEN A LA CLIENTELA BAJO LA FÓRMULA DEL COMODATO FORMAN PARTE DEL ACTIVO FIJO Y NO CORRESPONDE DEDUCIR COMO GASTO SU ADQUISICIÓN.- La resolución impugnada sostiene que los tanques estacionarios no forman parte integrante del producto final que enajena la empresa, puesto que son canjeados por otros de la misma especie y calidad al momento de la enajenación, por lo que deben considerarse parte del activo fijo de la empresa, al ser bienes tangibles que se utilizan varias veces y se demeritan por el transcurso del tiempo, cuya finalidad es el desarrollo de las actividades de la empresa de la actora, como medio para comercializar su gas L.P., sin que el propósito de su adquisición sea enajenarlos dentro del curso normal de sus operaciones; de ahí que no puedan considerarse compras del ejercicio (los que enajena), ni gasto (los que da en comodato). A juicio de esta Sala, independientemente de la utilización comercial de los tanques estacionarios, la cual sin duda efectúa la propia actora para surtir de gas L.P. a sus respectivos clientes, no obstante el uso utilitario de almacenamiento del gas que pudiera atribuirse al consumidor, la enajenación de tanques bajo la fórmula de compraventa que acredita con facturas la actora, implica la salida jurídica de dichos tanques de su patrimonio, además de la percepción de su precio como ingreso, o sea la transmisión de la propiedad al cliente y el recibo del precio que éste entrega, lo cual conlleva el reconocimiento de ingreso acumulable por la actora para efectos del impuesto sobre la renta. De ahí que si se tratara dicha operación de compraventa de tanques estacionarios como lo pretende la autoridad, se daría la incongruencia entre la inmediata acumulación del precio y la depreciación a lo largo de varios ejercicios de un bien ya enajenado a un tercero que legalmente ya no forma parte del patrimonio del enajenante. Se puede advertir ahí la presencia de una incongruencia tanto legal como contable, financiera, puesto que los tanques qua pretendidos activos de la empresa actora ya no formarían parte de su patrimonio, ni de su activo en el balance contable, por lo que no se ve cómo pudieran ser objeto de depreciación cada ejercicio durante su vida útil, a falta de disposición expresa al efecto en la legislación tributaria como ocurre, verbigracia, en las ventas a plazos. Además, al recibir el precio, el correspondiente ingreso sería de inmediato acumulable para efectos del impuesto en cuestión sin contrapartida deducible, no obstante el costo indudable de los tanques para la
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 71. Noviembre 2006. p. 139