Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32261
Clave: V-J-SS-117
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2006 00:00
MULTAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES. DEBE OTORGARSE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005
INTERÉS FISCAL PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005.- De conformidad con los artículos 2o y 3o del Código Fiscal de la Federación, las multas administrativas federales, tienen la naturaleza de aprovechamientos, sin embargo conforme al artículo 4o del propio Ordenamiento tienen carácter de créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tienen derecho a percibir. De acuerdo con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una multa administrativa federal, sólo se debe garantizar el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas administrativas federales, no causan recargos de acuerdo con el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de dicho Código. Ahora bien, en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, la suspensión de la ejecución de multas administrativas federales, debe regirse por las "reglas generales" establecidas en las fracciones I, II, V y VI, del artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación, no así por la "regla especial" establecida en la fracción VII del mismo precepto, ya que la aplicación de ésta se limita a los casos en que se solicite la suspensión contra el "cobro de contribuciones" y las multas de mérito no tienen esa naturaleza jurídica, sino la de aprovechamientos. Así, se concluye que conforme a las citadas "reglas generales", para conceder la suspensión del cobro de multas administrativas federales, se requiere: a) que la suspensión se solicite en la demanda o por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia definitiva; b) que no se ocasionen perjuicios al interés general; y c) que el solicitante otorgue la garantía del interés fiscal constituida, únicamente con el monto de la sanción impuesta, ante la autoridad exactora o en todo caso, previo requerimiento, acredite que ya lo hizo. La exigencia de la garantía del interés fiscal se justifica, porque si se otorga la suspensión sin garantía, quedaría detenido el cobro de un crédito fiscal, al diferirse su ejecución, con notorios perjuicios para el Estado, pues éste dejaría de percibir un ingreso que por ley le corresponde. Por otro lado, como en la fase coactiva la garantía se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, resulta procedente, al regir la misma razón legal, que en el juicio también se exija para conceder la suspensión solicitada, el otorgamiento de la garantía del interés fiscal en ese mismo monto. (1)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 72. Diciembre 2006. p. 7