Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32282
Clave: V-J-SS-122
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. PARA EFECTOS DE SU INTERPOSICIÓN NO TIENE APLICACIÓN SUPLETORIA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AL EXISTIR EN LA LEY DE LA MATERIA DISPOSICIÓN EXPRESA PARA DICHO FIN.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 176 y 179 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, tratándose de la interposición del recurso de revisión regulado por esa ley, no tiene aplicación supletoria el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, relativa a la forma de presentación del recurso, en virtud de que el artículo 176 de la Ley de la materia, señala con toda precisión las reglas que se deben seguir para la interposición de dicho recurso, pues establece enfáticamente que el recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada. Por tanto, es claro que si el referido numeral es puntual al preceptuar que el recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, resulta indiscutible que no tiene aplicación supletoria el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que en su parte conducente se refiere en forma genérica al caso de un escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse en las oficinas administrativas correspondientes, no obstante, la coincidencia en la regulación relativa a la forma de presentación del recurso, sin dar lugar a interpretación, ya que no existe laguna en ese aspecto.
Al respecto no debe pasar inadvertido que la aplicación supletoria de un ordenamiento legal en relación a otro sólo opera cuando estando previsto en éste una determinada institución, no se contenga debidamente reglamentada, o existiendo, sea deficiente, lo cual no se da tratándose de la interposición del recurso de mérito, pues en todo caso lo que existe es una coincidencia entre la forma de interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 176 de la Ley Ecológica, como la de presentación del escrito de impugnación señalado en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que ambos preceptos señalan que el medio de defensa debe ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución. El anterior criterio se corrobora con lo que establece el diverso artículo 179 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al señalar que la supletoriedad de la Ley Federal de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo I. No. 73. Enero 2007. p. 43