Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32324
Clave: V-P-SS-861
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
PROCEDE SUSPENDERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SI PREVIAMENTE NO SE HA CONTROVERTIDO LA NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO.- De conformidad con el artículo 124, en relación con los artículos 113, 119, 122 y 123 de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando en el proceso de solicitud de registro de una marca apareciere algún impedimento relativo a la existencia de uno o varios registros de marcas idénticas o similares en grado de confusión sobre los cuales exista o se presente procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación, a petición de parte o de oficio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial suspenderá el trámite de la solicitud hasta que se resuelva el procedimiento respectivo. En ese contexto, en el procedimiento administrativo de declaración de infracción no es dable analizar la veracidad de la fecha de primer uso de la marca, habida cuenta que ésta es una cuestión encaminada a obtener la nulidad del registro marcario, que no adquiere relevancia para discernir sobre la actualización de las hipótesis de infracción previstas en el artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, a menos que exista un procedimiento en que se controvierta la nulidad de dicha marca. (37)
Juicio Contencioso Administrativo No. 2130/02-17-02-5/875/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo I. No. 73. Enero 2007. p. 498