Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32440
Clave: V-TA-2aS-123
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
CONCEDAN O NIEGUEN LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.- BASTA QUE LA PETICIONARIA FORMULE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y ACREDITE SUFICIENTEMENTE QUE SE DAN LOS PRESUPUESTOS Y CONDICIONES EXIGIDOS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE LE SEAN APLICABLES AL SUPUESTO DE QUE SE TRATE PARA QUE LA MISMA SE CONCEDA.- En el artículo 28, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor a partir del 1º de enero de 2006, se establece de manera general por el Legislador Federal la medida cautelar tradicional por excelencia consistente en la suspensión, no sólo frente actos emitidos por la autoridad exactora de que se trate, sino también permite la solicitud directa ante la Sala Regional que conozca del juicio contencioso administrativo respectivo. Por lo cual, la sola petición de suspensión y el acreditamiento de los presupuestos y condiciones exigidos en dicha ley aplicables a la hipótesis en que se ubique el caso serán suficientes para el otorgamiento de la suspensión. Sin que sea válida la interpretación rigorista de dicho precepto, porque ello atentaría contra el principio de tutela jurisdiccional efectiva al gobernado, que permite a los administrados solicitar la suspensión. (18)
Recurso de Reclamación No. 2363/06-12-03-6/550/06-S2-07-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 1681