Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32469
Clave: V-TASR-XVI-2472
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
CRÉDITO FISCAL. ES EXIGIBLE AL VENCER EL PLAZO DE CINCO MESES DESPUÉS DE INTERPUESTO EL RECURSO DE REVOCACIÓN, NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE RESUELTO DICHA INSTANCIA
DE INTERPUESTO EL RECURSO DE REVOCACIÓN, NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE RESUELTO DICHA INSTANCIA.- Los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución constituyen una facultad otorgada a las autoridades fiscales, para que puedan hacer efectivos los créditos determinados en su favor y a cargo de los contribuyentes, como se desprende de los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, cuando cualquier crédito fiscal se haya hecho exigible, por ser ésta la única condición determinante para la instauración del citado procedimiento ejecutivo. No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no pueden exigir el pago de un crédito fiscal cuando se encuentre conformada garantía suficiente del interés fiscal, así como tampoco cuando se encuentre transcurriendo el plazo con el que cuenta el contribuyente deudor, para impugnar la resolución determinante de tal crédito; siendo que en el segundo párrafo de tal precepto se establece en forma clara que una vez interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el contribuyente cuenta con un plazo de cinco meses para conformar garantía del interés fiscal, lo cual implica que por parte de las autoridades exactoras no se pueda instruir el procedimiento administrativo de ejecución durante ese tiempo, por lo que durante ese lapso el crédito fiscal no tiene el carácter de obligación exigible. Ahora bien, una vez transcurridos los cinco meses contados a partir de la interposición del recurso de revocación, sin que el recurrente hubiere conformado garantía alguna, la autoridad exactora se encuentra en posibilidad de instruir el procedimiento administrativo de ejecución, pues una vez que transcurrió tal plazo el crédito fiscal es exigible, por tanto, la autoridad se encuentra legitimada para proceder a su cobro, sin que para ello pueda influir el hecho de que se hubiere resuelto o no el recurso de revocación, dado que la extinción del plazo para garantizar no se encuentra sujeto a tal hecho. (128) Juicio de Nulidad No. 2284/05-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 7 de julio de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Luis Alfonso Marín Estrada.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2059