Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32476
Clave: V-TASR-XVI-2475
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
ADMINISTRATIVA, ES INCOMPETENTE PARA CONOCER ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE PERSONAL DE CONFIANZA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA INDUSTRIA PETROLERA ESTATAL, SEGUIDO POR PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, PARA EJECUTAR LA DESTITUCIÓN DE SUS EMPLEADOS.- Si en el escrito de demanda, la parte actora aduce que el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Pemex Exploración y Producción, en su carácter de patrón, no siguió el procedimiento que se establece en el artículo 96, fracción I del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de los Organismos que Integran la Industria Petrolera Estatal, para efectos de ejecutar una destitución ordenada en una resolución administrativa, previamente emitida por el C. Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, bajo el argumento de que prescribió la facultad para efectuar dicha ejecución, conforme al artículo 517, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, este Tribunal carece de competencia para conocer del juicio relativo, ya que el referido Reglamento, no constituye un ordenamiento de carácter administrativo, sino laboral, por tener como objetivo el desarrollo de un régimen jurídico-laboral para los trabajadores del Organismo Descentralizado ya citado, más aún, si lo que se controvierte no es la destitución ordenada por la autoridad administrativa, sino la prescripción de la ejecución de dicha destitución, por parte del patrón, quien no actúa para ello, como ente soberano con facultades de poder disciplinario para sancionar al trabajador en su calidad de servidor público, razón por la cual, este tipo de procedimientos, que no pueden tenerse como acto de autoridad administrativa, no son susceptibles de impugnarse en juicio de nulidad ante este Tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2063