Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32490
Clave: V-TASR-XVI-2482
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA AUTORIDAD NO DEBE BASARSE EN ÉL PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS RESPECTIVA, SI DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS APLICABLES NO ALCANZÓ A TENER VALOR LEGAL ALGUNO
PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS RESPECTIVA, SI DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS APLICABLES NO ALCANZÓ A TENER VALOR LEGAL ALGUNO.- Resulta ilegal que la autoridad con base en un dictamen fiscal elaborado por Contador Público Registrado para realizar la determinación de impuestos respectiva, si tal dictamen carecía de efecto legal alguno. Pues si de conformidad con lo dispuesto por los artículos los artículos 32-A, del Código Fiscal de la Federación, 49, de su Reglamento así como por la regla 2.9.21. de las Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, vigentes para el ejercicio de 2002, se advierte que los contribuyentes que debían presentar dictámenes formulados por Contador Público Registrado lo tenían que hacer mediante envío de documentos digitales a más tardar durante el mes de mayo del año inmediato posterior, en los días previstos en las reglas de carácter general, y que la consecuencia de una presentación extemporánea, era la de que no surtiera efecto legal alguno, entonces, si se acredita que el dictamen relativo se presentó después de la fecha establecida en las disposiciones legales aludidas, de ello se sigue que carecía del elemento de eficacia legal, porque precisamente esa era la consecuencia expresamente establecida por el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación para esos casos, y por tanto, la autoridad no debía soportar su actuación en él para realizar determinación alguna, ya que lo estaba haciendo con base en un acto que simplemente no se presentó en tiempo, sino que carecía de toda eficacia jurídica, lo cual evidentemente no puede generar efectos jurídicos. (138) Juicio Contencioso Administrativo No. 163/06-16-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2070