Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32492
Clave: V-TASR-XXXI-2358
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
ACTIVOS FINANCIEROS
ACCIONES EMITIDAS POR PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, TODA VEZ QUE LA REGLA 2.10.20 DE LA DÉCIMA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2002, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002, VA MÁS ALLÁ DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La referida regla señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de enero de 2002, se debe considerar como activos financieros las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, sin embargo, del análisis al precepto transitorio en comento, no se advierte que el legislador haya tenido la intención de que, para la aplicación del mencionado artículo, las obligaciones de los gobernados se prevean en una regla general administrativa y al no establecer tal remisión, es concluyente que la regla en comento va más allá de lo establecido en la Ley. Máxime que en el artículo 4° de la Ley del Impuesto al Activo se establece que serán activos financieros, entre otros, "Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México", por lo que al establecer la regla 2.10.20 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, que también se entenderán activos financieros las acciones emitidas por personas morales residentes en México, la misma rebasa y contradice lo señalado en el artículo 4° de la Ley del Impuesto al Activo, sin que exista justificación para ello, en cuanto no existe cláusula habilitante que permita regular obligaciones o requisitos no contenidos en el Artículo Segundo Transitorio en comento, y si bien las disposiciones de observancia general pueden vincular a los gobernados, ello es así, siempre y cuando respeten los principios que norman su expedición y, además, la obligación respectiva tenga sustento en un acto formalmente legislativo o reglamentario, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, porque no existe la cláusula habilitante o posibilidad de remisión a tales disposiciones, ni la intención del legislador de dejar en manos de la autoridad administrativa la imposición de requisitos o de obligaciones al respecto. (18)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 1943