Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32515
Clave: V-TASR-XXXVI-2495
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, LA LITIS SE CONSTRIÑE EN DETERMINAR SI EXISTE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR EN LA QUE EL RECLAMANTE FUNDA SU PRETENSIÓN.- Tomando en consideración que la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la actividad administrativa irregular, y toda vez que el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece que al reclamante le corresponde probar la responsabilidad del Estado, debiendo para ello acreditar de manera fehaciente la acción administrativa irregular atribuible a la autoridad que a su juicio le causa una afectación en su patrimonio sin estar obligado jurídicamente a soportarla, resulta indefectible que en tratándose de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, la litis de la misma debe constreñirse a determinar la existencia de la acción administrativa irregular que se le atribuye a la autoridad, ya que es a partir de dicha acción administrativa irregular que la Juzgadora se encuentra en aptitud de establecer la relación causa-efecto existente entre aquélla y la lesión patrimonial aducida por la reclamante. De tal suerte, que si el reclamante manifiesta que el daño patrimonial sufrido es con motivo de un embargo precautorio de mercancías realizado por la autoridad aduanera con motivo de una visita domiciliaria, porque no obstante que en la resolución que finalizó la visita se ordenó la devolución de dicha mercancía, sufrió perjuicios económicos con motivo de que a la fecha de devolución de las mercancías, ya había concluido la temporada de venta, y vierte argumentos tendientes a controvertir la legalidad de la orden de visita domiciliaria expedida por la autoridad aduanera, los mismos deben ser desestimados por inoperantes, por virtud de que no se encuentran orientados a demostrar la existencia de una actividad administrativa irregular que sea atribuible a la referida autoridad aduanera, respecto de la cual se pueda establecer una relación causa-efecto con la lesión patrimonial aducida por la reclamante, tal y como en el presente caso resulta ser la realización del embargo precautorio de las mercancías, pues éste es el acto de la autoridad que en todo caso se debe demostrar que constituye una actividad administrativa irregular, porque de ahí deriva la actuación de la autoridad que en todo caso resulta susceptible de causar una afectación patrimonial a la reclamante, y que como se ha visto, constituye la litis de la reclamación de responsabilidad
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2085