Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32517
Clave: V-TASR-XXXVI-2496
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
MEDIDA CAUTELAR
De la interpretación sistemática de lo previsto por el artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que dentro del juicio contencioso administrativo, es posible decretar todas las medidas cautelares que sean necesarias para: 1) impedir que la resolución impugnada pueda dejar el juicio sin materia, y 2) evitar que se cause un daño irreparable al actor; salvo cuando se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; siendo que la procedencia de la medida cautelar radica en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Si en la especie, la medida cautelar solicitada versa respecto del embargo trabado sobre bienes de la actora, para garantizar el interés fiscal de los créditos impugnados, y para acceder a ella, la promovente cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo 24 y además, acredita haber realizado el pago de los créditos fiscales controvertidos; y tal circunstancia es aceptada por la autoridad exactora al rendir su informe respectivo, sin pronunciarse sobre la existencia de saldo insoluto alguno respecto de los mismos; y si en todo caso, la finalidad última del embargo trabado en contra de la impetrante, era obtener el pago de los créditos en comento, circunstancia que ya se llevó a cabo; luego, es procedente otorgar la medida cautelar solicitada; lo que implica la devolución de los bienes que le fueron embargados, ya que como mera suspensión, es ineficaz, porque la incidentista plantea la necesidad de disponer de los bienes que le fueron embargados y sustraídos de su domicilio, por ser indispensables para el desarrollo de su actividad, lo que no necesariamente implica una restitución de pleno derecho; por el contrario, en el caso particular, constituye un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, que habrá de ser resuelto en definitiva, si las resoluciones controvertidas son legales o no. Lo anterior, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho no fuera acertada, tales actos puedan reanudarse, lo que no implica poner en peligro la seguridad o alterar el orden jurídico mexicano, con los beneficios que con dicha medida cautelar pudiera obtener el solicitante, ya que en todo caso, de no obtener una resolución favorable a sus intereses, y se confirmara la legalidad de los créditos fiscales impugnados, su importe ya fue previamente pagado por la actora. (152)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2086