Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32575
Clave: V-P-1aS-347
Época: Quinta Época
Materia(s): TRATADOS INTERNACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2007 00:00
DECISIÓN 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA.- El artículo 17 (3) del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, contempla la posibilidad de obtener con posterioridad a la importación el documento con el que se acredite el origen de la mercancía importada a nuestro país. Por su parte, la regla 2.2.3 de la Resolución en Materia Aduanera de la misma Decisión, establece el beneficio de la devolución de aranceles, cuando por cualquier circunstancia no se hubiere solicitado el trato arancelario preferencial al momento de llevar a cabo la importación, indicando al efecto que la respectiva solicitud de devolución de aranceles deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de importación. Ahora bien, del contenido del artículo 3 (8), inciso (B) de la señalada Decisión, se desprende que se considera arancel aduanero todo impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o exportación de un bien, sin incluir los derechos antidumping o compensatorios; lo que significa que, las cuotas compensatorias, no se consideran por esta Decisión, como un arancel aduanero. De lo anterior se sigue que la regla 2.2.3 anteriormente citada, sólo resulta aplicable para lo que la propia Decisión define como arancel, esto es, el impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o exportación de un bien, sin incluir el derecho antidumping o compensatorio, razón por la cual la solicitud de devolución de cuotas compensatorias no encuadra en el supuesto previsto por esta última regla, dado que contempla una regulación especial para solicitar la devolución de aranceles en el marco de la Decisión. En consecuencia, si se han pagado indebidamente cuotas compensatorias, al tenor de lo dispuesto en el Anexo III de la referida Decisión, la forma en la que deberá solicitarse su devolución es de acuerdo con lo que dispone la legislación de nuestro país, que en la especie lo es el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, consecuentemente el plazo que se tiene para efectuar la solicitud de devolución es el de cinco años a que se refiere el artículo 146 del mismo Código y no el de doce meses que contempla la regla 2.2.3 de la Resolución en cita. (14)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 243