Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32576
Clave: V-TASR-XXXVII-2403
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA
NO PROCEDE SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS CUANDO EXISTA CONSTANCIA ANTE LA AUTORIDAD DE QUE SE DESIGNÓ DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.- El artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones de los actos administrativos se harán por estrados cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación, o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 110 de ese Código, el que se refiere a que se haya desocupado el local donde se tiene el domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes después de la notificación de una orden y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien, después de que se hubiera notificado un crédito fiscal, y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos. Por lo que si al levantarse un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, el agente aduanal se retira del lugar en que se levanta el acta, esa circunstancia no actualiza la hipótesis contenida en el precepto citado, para que proceda la notificación por estrados, pues ello sería violatorio de la garantía de audiencia del agente aduanal al no notificársele de manera personal la mencionada acta de inicio, ya que no podría enterarse plenamente de lo que la autoridad le está determinando, ni esgrimir así la defensa legal que pudiere interponer contra la misma, más aún cuando según el artículo 150 de la Ley Aduanera, le otorga un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, además que dicho precepto estipula textualmente que deberá hacerse del conocimiento y entregarle copia de dicha acta al interesado. Por lo que la autoridad, al contar con el domicilio del agente aduanal proporcionado en dicha diligencia para tal efecto, así como al ser un acto recurrible y más aún que en el mismo se le otorga un plazo para que el agente aduanal interpusiera sus excepciones al mismo, debió haber seguido lo ordenado para las notificaciones personales, contemplado en el artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación, y no violentar con esto la garantía de audiencia que consagra en el artículo 16 Constitucional, como en el caso de estudio aconteció. (60)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 1985