Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32588
Clave: V-TASR-XXXVII-2409
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
CADUCIDAD DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON FIANZAS QUE GARANTIZAN EL INTERÉS FISCAL A FAVOR DE LA FEDERACIÓN. INICIO DEL CÓMPUTO CUANDO SE LEVANTA ACTA DE INCUMPLIMIENTO Y CUANDO SE OMITE LA MISMA
EL INTERÉS FISCAL A FAVOR DE LA FEDERACIÓN. INICIO DEL CÓMPUTO CUANDO SE LEVANTA ACTA DE INCUMPLIMIENTO Y CUANDO SE OMITE LA MISMA.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 67, fracción IV del Código Fiscal de la Federación; las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, cuando tal acta se levante en el plazo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de la fianza a favor de la Federación; o bien, contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de cuatro meses en mención, en el caso de que la autoridad dentro de dicho plazo no levante el acta de incumplimiento. Lo anterior, se debe considerar así en razón de que si en ese precepto se señala que la autoridad debe levantar el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, en el supuesto que la autoridad dentro del plazo de cuatro meses que refiere el numeral no levante el acta de incumplimiento, el cómputo del término de cinco años para efectos de la caducidad debe hacerse a partir del día siguiente a aquél en que venció el plazo de cuatro meses de que disponía la autoridad para levantar el acta aludida, ya que esa debe ser la consecuencia jurídica a la omisión por parte de la autoridad a levantar el acta de incumplimiento; dado que de no entenderse así lo previsto por la fracción IV del precepto legal en análisis, en el supuesto de que la autoridad no levante el acta de incumplimiento, haría nugatoria en perjuicio de los afianzadores la figura jurídica de la caducidad que regula ese precepto legal. Aún más, pretender que en términos de la fracción IV del precepto legal en mención, para el cómputo del inicio del plazo de la caducidad en todos los casos sea necesario partir de la fecha en que se levante el acta de incumplimiento, con ese criterio en el supuesto de que la autoridad decidiera no levantar tal acta estaría prolongando indefinidamente la obligación del fiador, por ello, en congruencia con lo establecido por dicho numeral al establecer un plazo para que la autoridad levante el acta de incumplimiento con la finalidad de que la autoridad no decida en forma arbitraria el inicio del plazo de la caducidad, se debe entender que en el caso de que la autoridad no levante el acta de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 1991