Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32597
Clave: V-P-2aS-576
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2007 00:00
RECURSO DE RECLAMACIÓN. APLICACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO PARA SU RESOLUCIÓN EN SENTIDO CONTRARIO, AL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE CONCEDER O NO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
DERECHO PARA SU RESOLUCIÓN EN SENTIDO CONTRARIO, AL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE CONCEDER O NO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- La suspensión de la ejecución de los actos impugnados es una providencia cautelar en el juicio contencioso administrativo, que tiene como objeto preservar la materia del propio juicio, a afecto de evitar que se consume de manera irreparable la ejecución del acto de autoridad. Por su parte, la teoría de la figura de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, se basan, la primera, en un conocimiento preliminar del asunto dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que para conceder la suspensión solicitada; sea posible anticipar que en la sentencia del juicio, se declarará la nulidad del acto impugnado; y el segundo, sustentado en la posible frustración de los derechos del solicitante de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. De lo anterior se desprende que la teoría en comento tiene como fin, flexibilizar la institución de la suspensión, en los casos en que es posible anticipar que en la sentencia se declarará la nulidad del acto impugnado, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora bien, si la finalidad de la teoría de la apariencia del buen derecho consiste en que la suspensión del acto impugnado, como medida cautelar, asegure la eficacia práctica de la sentencia estimatoria; nada impide que pueda aplicarse en sentido contrario. Lo anterior, en virtud de que existen casos en los que de un análisis inicial derivado de aproximarse al fondo del asunto, se pone de manifiesto, que la pretensión de la actora es notoriamente infundada o cuestionable, por lo que previo a resolver sobre la suspensión del acto impugnado, el juzgador puede analizar de modo preliminar la controversia a efecto de verificar si la pretensión es notoriamente infundada, hipótesis en la que deberá negar la medida suspensional solicitada, pues de no considerarlo así, se permitiría que la parte actora abusara de la institución de mérito, al disfrutar de sus beneficios a pesar de lo cuestionable de su demanda; lo que desde luego no prejuzgaría sobre la certeza del derecho discutido, es decir, sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, ya que esto es propio de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal del que deriva el incidente de suspensión. (25)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 316