Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32598
Clave: V-TASR-IX-2414
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO REFERIDO VIGENTE EN 2003, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO 32-A DE ESA CODIFICACIÓN.- Lo anterior en razón de que establece una consecuencia a la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros que no se prevé en el Código en cita. En efecto, lo dispuesto en el último párrafo del dispositivo reglamentario referido, en el sentido de que los dictámenes presentados extemporáneamente no surtirán efecto legal alguno, causa perjuicio a los particulares en razón de que le atribuye a la presentación extemporánea del dictamen en cuestión una consecuencia jurídica que no se prevé en el Código que se reglamentó, pues si bien, el artículo 32-A del Código en comento remite al Reglamento de ese Ordenamiento al disponer que los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros deberán presentar el dictamen respectivo dentro de los plazos autorizados, incluyendo la información y documentación en los términos previstos en el Reglamento de dicho Código, ello no implica que en dicho Reglamento pueda establecerse, además del plazo y la forma de presentación, la consecuencia de omitir presentar el dictamen en esos términos, como se hace en el último párrafo del artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ya que, en todo caso, ello debió estipularse en forma primigenia en el Código Tributario y no así en el Reglamento del mismo, que, por definición, puede detallar, desarrollar, complementar, pormenorizar o aclarar el contenido de una ley, pero nunca imponer mayores alcances que ésta. Máxime que en el artículo 32-A del Código Tributario se prevé expresamente que el aviso que deben presentar las personas que opten por dictaminar sus estados financieros sin estar obligadas a ello, no surtirá efectos en los casos que señale el Reglamento del Código, lo que no se dispone respecto de los obligados.
Asimismo, robustece la conclusión a la que se arriba el hecho de que en el Código Impositivo se establezca como conducta infractora la omisión de presentar el dictamen de estados financieros dentro del plazo previsto por las leyes fiscales, cuando ello sea descubierto por la autoridad fiscal -artículo 83, fracción X del Código Fiscal de la Federación- y que ello se sancione con la multa prevista en el diverso 84, fracción IX de dicho Ordenamiento y, en su caso, con la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, aunado al hecho de que el propio Código Impositivo avale, mediante el artículo 73, el cumplimiento espontáneo, es decir, extemporáneo pero no a requerimiento de autoridad, de las obligaciones fiscales. Esto es, si en
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 1997