Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32600
Clave: V-TASR-IX-2415
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
DÍAS INHÁBILES PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Tratándose de los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley, en esos casos, la autoridad tiene la obligación de dar a conocer al interesado, mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, debiéndose señalar al interesado que cuenta con el plazo de diez días para ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convengan.- Ahora bien, dado que la legislación aduanera en ninguna de sus partes, previene cuáles serán los días que podrán tomarse en consideración para determinar el cómputo de los plazos que en ella se previenen, atento a lo establecido en el artículo 1 de la citada ley, el Código Fiscal de la Federación resulta de aplicación supletoria a dicho procedimiento. Por lo tanto, si el artículo 12 del citado código previene que en los plazos fijados en días, no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, es innegable que, tratándose del plazo de diez días a que alude el artículo 152 de la Ley Aduanera, no se computarán ninguno de los días que se señalan como inhábiles por el artículo 12 antes mencionado. (72) Juicio de Nulidad No. 5926/05-06-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 1998