Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32602
Clave: V-TASR-IX-2416
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2005, NO ES NECESARIO QUE EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, LA AUTORIDAD SEÑALE EXPRESAMENTE EL PLAZO CON QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE DEFENSA.- El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, precisa que "las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código. Además, el referido artículo señala que "(...) En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso".- De la norma transcrita se desprende, la obligación a cargo de las autoridades fiscales, de señalar en la resolución por la que se determina la situación fiscal del contribuyente, los plazos en que dicha resolución puede ser impugnada en el recurso de revocación y en el juicio de nulidad, so pena que, de incurrir en esa omisión, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso citado o, en su caso, el juicio contencioso administrativo. No obstante ello, el artículo en comento alude solamente a aquellos casos, en que la resolución que se emite, derive de la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes o del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de dicho Código, que a saber consiste en el requerimiento de documentación fuera de una visita domiciliaria. Por lo tanto, la obligación consignada en el artículo 50 del citado código, no es extensible y mucho menos aplicable, tratándose de actos que deriven del ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 152 de la Ley Aduanera, ya
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2000