Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32608
Clave: V-TASR-IX-2419
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
ARTÍCULO 16, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004. INTERPRETACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004. INTERPRETACIÓN.- El segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004 establece que en los casos en que con anterioridad al 1º de noviembre de 2003, una persona hubiera incurrido en infracciones a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de su entrada en vigor (1º de enero de 2004) no le hubiera sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada. Ahora bien, si en la especie, se tiene que la infracción por la que se sancionó al particular fue anterior al 1º de noviembre de 2003, toda vez que la misma consistió en la presentación de documentos con datos falsos o inexactos que alteran la información estadística, lo cual se considera una conducta de carácter instantáneo, que en el caso concreto se verificó el 20 de febrero de 2003. Así mismo, del análisis a la resolución se tiene que dicha infracción no implicó una omisión en el pago de impuestos al comercio, tal y como lo reconoce la propia autoridad emisora de la resolución recurrida; además, se acredita que a la fecha de entrada en vigor de la ley, la sanción no había sido determinada, y finalmente, que la multa aplicable es inferior en su equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión al 1º de enero de 2004, por lo que es de concluirse que la actuación de la autoridad, al emitir con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley de Ingresos de la Federación, una resolución en la que se determinó una sanción a cargo del actor por la infracción antes señalada, contravino las disposiciones legales aplicables, pues de conformidad con el precepto que se analiza, estaba legalmente imposibilitada para determinar la sanción. Sin que sea óbice el que la demandada señale que la condonación y cancelación de créditos fiscales constituye una facultad discrecional del fisco, cuya inobservancia no implica la ilegalidad del acto, puesto que, en primer término, no se está ante la condonación o cancelación de un crédito fiscal, sino ante la imposibilidad de que se determine el mismo y, en segundo lugar, la norma no prevé discrecionalidad alguna a favor del Servicio de Administración Tributaria para su aplicación. (76) Juicio de Nulidad No. 3716/05-06-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2003