Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32609
Clave: V-TASR-IX-2420
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
CONSIDERARSE INFUNDADO EL AGRAVIO TENDIENTE A DEMOSTRAR LA DEDUCIBILIDAD DE LAS CANTIDADES OTORGADAS CON MOTIVO DE SU FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, fracción II y 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, dichas personas morales pueden constituir un fondo de previsión social que deberá destinarse a las reservas precisadas en el último de los preceptos referidos. En este sentido, si la accionante argumenta que el concepto de previsión social contemplado en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es aplicable a la previsión social que la sociedad cooperativa entrega a sus socios, pues no se da la relación de supra-subordinación entre patrón y trabajador, y con base en esta premisa concluye que el límite de deducción contenido en el artículo 31, fracción XII, último párrafo de la ley en cita no aplica a la previsión social que la sociedad cooperativa entregue a sus socios, y que por ello tales cantidades son deducibles en su totalidad, es decir, sin límite alguno, al no existir precepto específico que establezca limitante para el caso concreto, debe estimarse que dicha conclusión resulta infundada, en virtud de que el hecho de que el límite estipulado en el artículo 31, fracción XII último párrafo de la ley en cita no aplique a su situación, no se traduce en que las cantidades entregadas a los cooperativistas sean deducibles, pues para ello es indispensable que la ley de la materia prevea dichas erogaciones como partidas deducibles para la sociedad actora, y que esta última acredite fehacientemente su ubicación en ese supuesto. En efecto, el legislador estableció en el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en 2004) determinadas deducciones para las personas morales en forma limitativa, entre las cuales no se estableció específicamente la antes referida, por lo cual la actora estaba obligada a demostrar que dicha partida era una especie de alguno de los géneros contemplados en el dispositivo referido. De modo que si desde la consulta origen de la controversia la demandante se avocó a argumentar que era inaplicable el límite previsto en el artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no así a acreditar que la partida en cuestión fuese deducible por constituir un gasto de la sociedad cooperativa, encuadrándola, por ejemplo, en el género contemplado en la fracción III del artículo 29 de la ley en cita, que establece como deducibles "los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones", debe estimarse infundado el
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2004