Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32616
Clave: V-TASR-XXIX-2423
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS PRESENTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL SÓLO PUEDE MODIFICAR LOS SALDOS A CARGO EN ELLAS DETERMINADOS, A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO MENCIONADO
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL SÓLO PUEDE MODIFICAR LOS SALDOS A CARGO EN ELLAS DETERMINADOS, A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO MENCIONADO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a los propios contribuyentes determinarse las contribuciones a su cargo, de acuerdo como se vayan ubicando en los supuestos de causación establecidos en las diversas disposiciones tributarias, pudiéndose pagar dichas contribuciones en parcialidades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, y acorde a lo establecido por el artículo 32 del propio Código Fiscal de la Federación, las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, por lo cual, si el particular se autodeterminó un crédito fiscal en una declaración normal por un monto determinado correspondiente a ciertas contribuciones y periodo, y posteriormente dicho particular presenta, previo al inicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, una declaración complementaria por las mismas contribuciones y el mismo periodo, en la que disminuye el monto autodeterminado en la declaración normal, la autoridad controladora del crédito fiscal autodeterminado, debe atender al monto autodeterminado por el actor en la última declaración que haya presentado, y por consecuencia no resulta procedente que la autoridad controladora del crédito en comento tome en cuenta como adeudo autodeterminado por el particular el monto establecido en la primera declaración, y haga caso omiso de la declaración complementaria que se presentó con posterioridad, y en la que se disminuyó el monto a cargo, puesto que, de conformidad con el citado artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, las declaraciones que presentan los particulares tienen el carácter de definitivas, y por tanto, si el propio precepto legal le da oportunidad al particular, de presentar hasta tres declaraciones complementarias, se deduce lógicamente que cada declaración complementaria que va presentando el particular de acuerdo con dicho precepto, adquiere el carácter de definitiva, y deja sin efectos a la anteriormente presentada, y por tanto, atendiendo precisamente a ese carácter de definitivas que les da el mencionado precepto legal, a las declaraciones, si la autoridad fiscal considera que los datos contenidos en la última declaración
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2008