Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32628
Clave: V-TASR-XXIX-2429
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA PARTE QUE FORMULA LA SOLICITUD LO ES UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE POR MINISTERIO DE LEY ESTÁ EXENTO DE OTORGAR LAS GARANTÍAS QUE LOS ORDENAMIENTOS LEGALES EXIJAN A LAS PARTES EN LOS CASOS DE CONTROVERSIAS JUDICIALES; RESULTA INNECESARIO REQUERIR A LA AUTORIDAD PARA QUE INFORME EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la suspensión se tramitará por cuerda separada y con arreglo a las disposiciones previstas en dicho Capítulo III (De las Medidas Cautelares), estableciéndose en el artículo 25 de dicha Ley, que en el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días, bajo el apercibimiento de que si no rinde el informe o éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos; sin embargo, en los juicios de nulidad en los que la parte actora lo es la Comisión Federal de Electricidad, resulta innecesario requerir dicho informe a la autoridad ejecutora del acto impugnado, ya que si el objeto del mismo lo es el que dicha autoridad exponga los motivos por los cuales considera si es procedente o no conceder dicha suspensión, según se encuentre o no garantizado ante ella el interés fiscal, y en la especie, dicho organismo público descentralizado por ministerio de ley está exento de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes en los casos de controversias judiciales, al así establecerse en el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica vigente en 2006; la rendición de dicho informe en nada trascendería al sentido de la resolución interlocutoria que recaiga a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, pues independientemente de lo que manifieste la autoridad exactora, resultará procedente conceder la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado solicitada por la actora, ya que por disposición legal la Comisión Federal de Electricidad está exenta de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan aun en los casos de controversias judiciales. (86)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2014