Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32669
Clave: V-TASR-XXI-2519
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2007 00:00
CONFORME AL ARTÍCULO 133-A, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO 2005, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.- Si la resolución impugnada se notificó con posterioridad al plazo de referencia, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, resulta ilegal tal proceder pues en estricto cumplimiento de lo que estatuye el artículo 8o. Constitucional, debe entenderse implícitamente que existe obligación de notificarse la misma dentro del referido lapso, sin que sea obstáculo que esa formalidad no se encuentre expresamente contemplada en el primero de los dispositivos legales en comento, pues al respecto tiene preeminencia lo que estatuye el indicado precepto Constitucional, de ahí que si del primer precepto legal de mérito se advierten dos supuestos: el primero que se hace consistir en que una vez resuelto el recurso de revocación, la autoridad está obligada a dictar la resolución en cumplimiento en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir del día hábil siguiente en que haya quedado firme la resolución recaída a dicho recurso; y el segundo, en el derecho que tiene el gobernado de conocer la resolución correspondiente en un plazo que no exceda del tiempo antes citado, resulta claro que si la resolución en cumplimiento se dicta o se da a conocer al contribuyente fuera de ese término, transgrede dicho mandato legal, pues no hay que olvidar que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer una resolución, además de que es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, por lo que ésta debe cumplir con las formalidades que para el efecto señala la ley. En ese tenor, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada. (8)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6778/06-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 597