Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32670
Clave: V-TASR-XII-II-2450
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
CUENTAN CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, SON PERSONAS MORALES CON FINES EMPRESARIALES PARA EFECTOS FISCALES Y, POR LO TANTO CAUSANTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES USADOS DE ACTIVO FIJO.- Una asociación civil, en principio, no persigue fines de lucro y, por lo tanto, se presume que no realiza actividades empresariales, razón por la cual en términos del artículo 9, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no es causante de esta contribución respecto de la enajenación accidental de bienes de activo fijo usados; sin embargo, entratándose de personas morales constituidas como asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza, debe tomarse en cuenta que el artículo 95, primer párrafo, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2004, establece que: sólo se consideran personas morales con fines no lucrativos las asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Ahora bien, si la citada persona moral constituida como asociación civil deduce como pretensión que no es causante del impuesto al valor agregado en términos del primero de los numerales invocados respecto de la enajenación de bienes muebles usados, debe necesariamente acreditar que los estudios que imparte cuentan con reconocimiento de validez oficial, pues en caso contrario para efectos fiscales se le debe considerar como una persona moral con fines lucrativos por disposición expresa del numeral invocado en segundo término; de modo tal que si la asociación civil de trato es una persona moral que se dedica a una actividad empresarial, no le es aplicable la exención del impuesto a que alude la fracción IV del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que en esta hipótesis debe considerarse que el acto de enajenación (venta de bienes muebles usados) fue efectuado por una empresa. (107)
Juicio Contencioso Administrativo No. 13178/05-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2037