Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32674
Clave: V-TASR-XII-II-2452
Época: Quinta Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
JUICIO DE NULIDAD
SUSCEPTIBLES DE TOMARSE EN CUENTA AL DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Las pruebas que fueron materia de requerimiento para su exhibición, en términos del penúltimo párrafo de los artículos 209 del Código Fiscal de la Federación, Primero y Cuarto Transitorios de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que se presentaran dentro del plazo de ley y por tanto, se tuvieron por no ofrecidas, no pueden ser legalmente consideradas al dictar la sentencia definitiva, pues no obstante obrar en autos, no fueron presentadas oportunamente dentro del plazo que la misma ley dispone, y existe pronunciamiento expreso en proveído de Magistrado Instructor, por el cual se tuvieron por no ofrecidas, proveído que no fue recurrido por la parte interesada. En esa tesitura, contemplando lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo, el cual alude a la figura jurídica que doctrinalmente se le conoce como preclusión, que en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, editado por Porrúa, México 1993, sexta edición, página 2480, se identifica en los siguientes términos: "La preclusión es, en suma, un fenómeno de extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso determinado, en función de tiempo"; por tanto, si la autoridad no exhibió de manera oportuna las pruebas que ofreció en la contestación de demanda, dentro de los plazos que establece la ley, perdió el derecho para hacerlo con posterioridad al momento que procesalmente tenía, por ello, no deben ser consideradas para resolver el juicio, pues se contravendrían las formalidades esenciales del proceso previstas en el artículo 14 Constitucional, en perjuicio de la contraparte, quien no estuvo en posibilidad de objetarlas, ni manifestar lo que a su derecho conviniera, en razón de que se tuvieron por no ofrecidas. (109) Juicio Contencioso Administrativo No. 12596/05-11-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2040