Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32685
Clave: V-TASR-XII-II-2459
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PROCEDE CONDENAR AL PAGO, CUANDO SE ANULE LA RESOLUCIÓN POR CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO.- De conformidad con el citado numeral, para condenar a la autoridad al pago de indemnización por daños y perjuicios causados, se requiere que la autoridad demandada incurra en las siguientes hipótesis jurídicas: cometer alguna falta grave al emitir la resolución impugnada declarada nula, y; no allanarse al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. El mismo numeral especifica que será considerada como grave la conducta de la unidad administrativa, cuando la resolución impugnada se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad, o; se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de la referida Ley. Por tanto, no procede condenar al pago de la referida indemnización, aun cuando la autoridad no se allanara a la pretensión del demandante, si la sentencia declara la nulidad de la resolución impugnada, al resultar fundado el argumento de impugnación relativo a la caducidad del procedimiento que le dio origen, en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no se da la falta grave, pues evidentemente no contraviene una jurisprudencia, no se anula una resolución dictada en ejercicio de facultades discrecionales que no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades, tampoco se anula por ausencia de fundamentación o motivación, en cuanto al fondo o la competencia, y si bien la caducidad conlleva un análisis de fondo, ello no implica que exista ausencia de fundamentación o motivación de la resolución, pues no obstante que se precisan los fundamentos y motivos que sustentan la multa combatida, más aún cuando se determinó que la autoridad demandada sí resultaba competente para la emisión del acto combatido, estudio que se realizó de manera preferente, por ser de orden público; sin embargo, se actualiza una figura jurídica que impide a la autoridad emitir la resolución, como sanción por la falta de ejercicio oportuno de una facultad, ilegalidad que si bien es de fondo, no constituye ausencia de fundamentación o motivación, lo cual implica falta en la cita de normas en que se apoya una resolución o de las circunstancias especiales o razones
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2046