Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32721
Clave: V-TASR-XXIX-2550
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2007 00:00
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL APOYE SU NEGATIVA A PONERLOS A DISPOSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE, EN UNA REGLA DE MISCELÁNEA FISCAL, SI LA CONSECUENCIA LEGAL A UN INCUMPLIMIENTO A LA LEY, NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN ÉSTA, SINO EN LA CITADA REGLA DE MISCELÁNEA.- Si de conformidad con el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el ejercicio fiscal de 2004, el servicio de suministro de agua para uso doméstico se encuentra gravado a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, y el artículo 6 de dicha legislación prevé la posibilidad de solicitar la devolución de un saldo a favor cuando éste resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de dicha legislación, es evidente que cuando un Organismo dedicado al suministro de agua potable, solicita la devolución de un saldo a favor ante la autoridad fiscal con base en el mencionado precepto, y dicha autoridad autoriza la devolución de dicho saldo, la referida autoridad no puede apoyar su determinación de no poner a disposición del Organismo en cita el saldo autorizado, en la regla 5.1.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, que establece que las solicitudes de devolución en relación con ese tipo de saldos a favor, se debe de acompañar del aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que "En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla", en virtud de que, atento al principio de reserva de ley, una regla de la denominada "Resolución Miscelánea Fiscal" sólo puede regular el contenido de una disposición tributaria si dicha disposición legal remite expresamente a la Miscelánea para su regulación, y si la regla de que se trate no rebasa el contenido de la Ley, y en este caso, ni el artículo 2-A, fracción II, inciso h) ni el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para 2004, realizan una remisión a la Resolución Miscelánea Fiscal para que ésta regule tales preceptos o alguno de ellos, y por otra parte, es claro que la regla de referencia, supera lo establecido en los preceptos legales invocados, al establecer una consecuencia legal a una obligación impuesta en ley, que la propia ley no prevé, pues si bien es cierto, el último párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la obligación de este
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 625