Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32735
Clave: V-TASR-XVI-2567
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2007 00:00
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, NO ES OPTATIVO Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
NACIONALES, NO ES OPTATIVO Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- El artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, establece que en contra de los actos o resoluciones definitivas de "la Autoridad del Agua" que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; sin embargo, la connotación de la palabra "podrá", no debe ser interpretada como la posibilidad optativa o alternativa a cargo del afectado de las resoluciones de la citada "Autoridad del Agua" de elegir específicamente, entre recurrir la resolución, o bien, la interposición del juicio contencioso administrativo, pues el vocablo "podrán", conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa "tener expedita la facultad de potencia de hacer una cosa. Ser contingente o posible que suceda una cosa. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa", contrario al término "optar" y "optativo", que significa según el Diccionario en cita, "escoger una cosa entre varias, acción de", coligiéndose que semánticamente, ambos términos no tienen equivalente entre sí, y mucho menos la posibilidad de sinonimia, por lo que conforme a la normatividad citada, no es posible interpretar la voz "podrá" como facultad para optar o elegir entre la interposición del recurso de revisión o la posibilidad de promover el juicio ante el
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 639