Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32739
Clave: V-TASR-XXXVI-2571
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2007 00:00
IRREGULARIDADES DETECTADAS POR LA AUTORIDAD ADUANERA
EL QUE PUEDEN SER DADAS A CONOCER AL INTERESADO, MEDIANTE ESCRITO O ACTA CIRCUNSTANCIADA.- El artículo 46 de la Ley Aduanera, vigente en 2005, prevé que cuando las autoridades aduaneras, con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, podrá proceder de dos formas; a saber: 1.- Hacer constar las irregularidades por escrito o; 2.- Hacer constar las irregularidades en acta circunstanciada. El segundo de los supuestos citados, se reserva para los procedimientos previstos en los numerales 150 a 153 de la Ley Aduanera, en que corresponda; que en lato sensu, podemos considerarlos como aquéllos en que se lleve a cabo el embargo precautorio de las mercancías importadas y medios de transporte y en los que no se realice tal embargo. Los artículos 150 y 151 del ordenamiento legal en cita, prevén tanto los supuestos en los que habrá lugar al embargo precautorio en comento, como la obligación a cargo de la autoridad aduanera de levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando tenga lugar dicho embargo. Por su parte, el diverso numeral 152, estatuye el procedimiento a seguir, cuando con motivo de la revisión de los documentos presentados durante el despacho, proceda la imposición de sanciones y no sea aplicable el citado arábigo 151 (es decir, que no sea aplicable el embargo precautorio), las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esa ley (que regula la obligación de levantar acta circunstanciada de inicio del procedimiento); en este caso, se establece que la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones detectados. De lo anterior se colige, que para el supuesto en que se lleve a cabo el embargo precautorio, los numerales 150 y 151 de la Ley Aduanera, establecen la obligación irrestricta a cargo de la autoridad, de hacer constar las irregularidades detectadas mediante el levantamiento de un acta circunstanciada; siendo que cuando no tenga lugar dicho embargo, el diverso artículo 152, prevé que las irregularidades de mérito, se darán a conocer al interesado mediante escrito; o bien, mediante acta circunstanciada; por lo que en este supuesto, se desprende una facultad potestativa para la autoridad, de comunicar las irregularidades detectadas mediante el levantamiento de un acta circunstanciada o por escrito. (57)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 643