Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32751
Clave: V-P-SS-904
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2004 00:00
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
QUEJA EN CONTRA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, AUN CUANDO EN ÉSTA NO SE HAYA ORDENADO A LA AUTORIDAD LA REALIZACIÓN DE ALGÚN ACTO O INDICADO EFECTOS LA DETERMINACIÓN.- Establecido el artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, que las sentencias firmes del Tribunal Fiscal de la Federación que anulen las resoluciones sancionadoras dictadas con fundamento en dicha Ley, "tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sentencias sancionadas". Por tanto, aun y cuando en la sentencia que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en materia de responsabilidades, no se señaló efecto alguno, lo cierto es que éste, deriva del mismo artículo 70 de la Ley en cita, en el sentido de que tal declaratoria tendrá como efecto restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado con la ejecución de la sanción. En consecuencia, es procedente la queja en términos del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, para que a través de esta vía se obligue a la autoridad al cumplimiento de la sentencia, que es condenatoria por disposición expresa de la Ley. Además, debe puntualizarse que el artículo 70 del Ordenamiento invocado, no hace distinción alguna respecto de los derechos que debe restituir al servidor público la dependencia o entidad en que preste o haya prestado sus servicios cuando se declare la nulidad de la resolución sancionadora, por lo que aquélla debe restituirlo en la totalidad de los derechos aludidos. (5) Queja Núm. 10245/99-11-10-1/330/01-PL-09-04-QC.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2004. p. 25