Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32811
Clave: V-TASR-XXX-2592
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2007 00:00
ACTA CIRCUNSTANCIADA, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LEVANTARLA Y NOTIFICARLA INMEDIATAMENTE, CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA YA NO PUEDA EFECTUAR EL EMBARGO PRECAUTORIO DE LAS MERCANCÍAS. (ARTÍCULOS 150, 151 Y 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2006)
NOTIFICARLA INMEDIATAMENTE, CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA YA NO PUEDA EFECTUAR EL EMBARGO PRECAUTORIO DE LAS MERCANCÍAS. (ARTÍCULOS 150, 151 Y 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2006).- De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 150, 151 y 152 de la Ley Aduanera, se desprende que la obligación de levantar y notificar el acta circunstanciada de hechos u omisiones en el momento en que se presentó el pedimento establecida en el último precepto referido, no existe cuando las irregularidades se detecten con posterioridad al despacho de las mercancías, y la autoridad aduanera ya no pueda embargar precautoriamente. Es decir, cuando la infracción que se sanciona no se obtiene de la verificación documental en el despacho de las mercancías, ni fue resultado del primero o segundo reconocimiento aduanero donde pudiera embargarse precautoriamente las mercancías. Tal es el caso, cuando las irregularidades devienen de la revisión efectuada por el Departamento de Informática y Glosa de la Aduana, a la documentación de la mercancía importada con posterioridad al despacho aduanero. (14) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2635/06-04-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 75. Marzo 2007. p. 430