Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32830
Clave: V-TASR-XXXII-2611
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2007 00:00
ENTRATÁNDOSE DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, SI AL CONTESTAR LA DEMANDA, LA AUTORIDAD ÚNICAMENTE SE LIMITA A SEÑALAR QUE NO EXISTEN LOS CRÉDITOS RECURRIDOS.- Cuando se entabla demanda de nulidad contra una negativa ficta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, este Tribunal está obligado a decidir la controversia, tomando en consideración las argumentaciones aducidas en la instancia a la que no se dio respuesta, los fundamentos que esgrima la autoridad en la contestación a la demanda (los cuales habrán de referirse al fondo del problema) y, en su caso, lo que se alegue en la ampliación de ésta, pues con base en todos y cada uno de esos documentos se integra la litis que debe ser resuelta en el juicio de nulidad; por lo que en esa virtud, al contestar la demanda la autoridad invariablemente y de conformidad con el artículo 22 segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe expresar los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta, y no simplemente a limitarse a señalar que no existen los créditos fiscales que se combatieron a través del recurso, puesto que no debe perderse de vista que la resolución impugnada en el juicio es la que resolvió el recurso y no propiamente los créditos fiscales, ello aunado además a que con tal proceder se deja de observar la obligación que impone el segundo párrafo del citado artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no procede el sobreseimiento del juicio que plantean las demandadas. (33)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5689/06-05-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 75. Marzo 2007. p. 447