Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 32847
Clave: V-TASR-XII-II-2629
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2007 00:00
RENTA" NO CONSTITUYE UNA COMPENSACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y, POR ENDE, NO DEBE SER CONSIDERADO COMO PARTE DEL SUELDO BÁSICO AL CALCULAR LA CUOTA PENSIONARIA.- Si bien es verdad que el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece en su primer párrafo que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la propia ley se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, también lo es que el mismo precepto define cada una de esas categorías. Así, en lo tocante a la compensación, la define como "(...) la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe." Por tanto, de la definición proporcionada por el propio precepto, se concluye que el concepto de "crédito al salario impuesto sobre la renta" no reúne las características ahí establecidas para ser considerado como una compensación en estricto sentido, ya que no es una cantidad que las dependencias otorguen discrecionalmente en cuanto a su monto y duración y mucho menos se relaciona con las responsabilidades o trabajos extraordinarios del servidor público; antes bien, constituye una percepción que, como su mismo nombre lo indica, deriva directamente del impuesto sobre la renta y no se trata de una contraprestación por un servicio prestado. De manera que si el concepto de "crédito al salario impuesto sobre la renta" no es una contraprestación que derive de "las responsabilidades o trabajos extraordinarios" relacionados con el cargo del servidor público ni tampoco de "servicios especiales que desempeñe", entonces no existe ninguna razón para considerarlo como una compensación al tenor del artículo 15, cuarto párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que a su vez implica que tampoco forma parte del sueldo básico que debe considerarse para el cálculo de la cuota pensionaria. (50)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 75. Marzo 2007. p. 462