Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32875
Clave: V-TASR-XXXV-2657
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2007 00:00
MULTA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2006. CASOS EN QUE NO OPERA LA SALVEDAD CONTEMPLADA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE DICHA FRACCIÓN
VIGENTE EN 2006. CASOS EN QUE NO OPERA LA SALVEDAD CONTEMPLADA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE DICHA FRACCIÓN.- El artículo 185, fracción II de la Ley Aduanera vigente en 2006, establece la multa aplicable a quienes cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184, fracción III, de la propia Ley. En el último párrafo del referido artículo 185, fracción II, se establece que no se aplicará la multa a que se refiere dicha fracción, cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos, realice la rectificación de datos inexactos del pedimento, para desvirtuar las irregularidades consignadas en el acta de hechos. No obstante, lo dispuesto en el último párrafo del dispositivo mencionado, debe interpretarse armónicamente con el diverso numeral 89, fracción I, de la propia Ley, donde se prevé que los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado, o bien, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor, o bien, no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique entre otros conceptos, las unidades de medición señaladas en las tarifas de las Leyes de los Impuestos Generales de Exportación, el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías. Por ello, si con la rectificación de datos al pedimento de exportación que realizó la actora, se modificaron entre otros conceptos, las unidades de medición, el número de piezas y volumen de las mercancías sometidas para su despacho aduanero, no resulta aplicable la salvedad prevista en el último párrafo mencionado. (79)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 75. Marzo 2007. p. 492